La resolución 3-2013 de la DGT regula las condiciones y términos relativos a la puesta en marcha de los Convenios de Intercambio de Información Tributaria, los cuales solamente pretenden suministrar información de relevancia tributaria y obtenerla para Costa Rica mediante el intercambio efectivo.
Por eso no deja de llamar la atención la distraída consideración introductoria que indica: “Todo, bajo la máxima de que la riqueza producida por los diversos sectores productivos de la economía, considerada gravable tributariamente, sea repartida entre los países de una forma más equitativa”. Este último aspecto se logra en los convenios para evitar la doble imposición internacional (CDI), de los que contamos solamente con uno: Reino de España.
Indica la resolución que, “'no será necesario justificar la pertinencia según se establece en el artículo 106 inciso e, en el entendido de que la información financiera requerida al amparo de un convenio, no necesariamente responde a un proceso de fiscalización”. Esto provoca necesariamente una cuestión de legalidad a la luz de los numerales 136 y 158 de la Ley General de Administración Pública (LGAP), en virtud de la cual la motivación del acto es la que da la eficacia del mismo y, a carencia de esta, el acto mismo deviene en nulo.
De la misma forma, y a partir de la sentencia 15-1990 de la Sala Constitucional, la motivación del acto es de plena aplicación en el ámbito administrativo.
Por último, surge un tema de cuestionable constitucionalidad, consistente en el trato desigual en la aplicación de los convenios en materia de las condiciones de excepción que se plantean en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios , indicando a tal efecto el artículo 4 de la resolución en cuestión: “La prohibición de los incisos a), b), c) y d) del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no aplica cuando el requerimiento se fundamente en el vínculo económico entre el tercero requerido y el obligado tributario respecto del cual se solicita la información”.
Deja esto un gran vacío a la protección de los derechos de intimidad con asesores, ministros de culto, funcionarios públicos con deber de secreto de datos y los ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad; y el cónyuge del fiscalizado, clara contravención al principio tutelado en la Constitución y a las garantías del contribuyente.