Me equivoqué. El martes publiqué un artículo criticando el voto secreto en la elección del directorio legislativo y señalé que en ninguna parte está consagrada esa práctica, salvo que alguien pretenda derivarla de una sentencia poco clara y mal razonada de la Sala Constitucional. Resulta que esa sentencia tampoco existe, pues se trata de un simple y desafortunado criterio emitido por el Departamento de Servicios Técnicos del Congreso en 1999, cuando aún no lo dirigía la exdiputada Gloria Valerín.
Mi confusión nace del acta de la sesión legislativa del primero de mayo del 2003. En ella consta una intervención del entonces diputado José Miguel Corrales, quien dirigiéndose al plenario expresó: “Creo que con esta lectura que voy a hacer de un voto de la Sala Constitucional, con respecto a lo que señaló en el artículo 201, se aclara un tanto lo que hemos venido conversando durante la mañana. Este voto es el n.º 344-1999 que en lo que interesa dice:...”.
Acto seguido, don José Miguel cita el texto de una confusa y en muchos aspectos absurda resolución que parece dar asidero a la tesis del voto secreto citando normas nada pertinentes al caso, como el artículo 23, 1b) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93 de la Constitución Política, ambos referidos al sufragio universal y no a las votaciones parlamentarias.
Tan absurda me pareció la sentencia, que quise conocer el contexto de la cita y me di a la tarea de localizar el fallo. No lo encontré en los centros electrónicos de jurisprudencia y pedí ayuda a la Sala IV. Allí me informaron que, en ocasiones y por error, algunas sentencias no son incorporadas a los archivos electrónicos. Sí me confirmaron la existencia del caso, cuyo planteamiento fue anunciado públicamente por el recurrente, el exdiputado Jorge Eduardo Sánchez.
En 1999, la fracción liberacionista exigió a la presidencia del Congreso entregar las papeletas utilizadas en la elección del directorio para comparar la letra y así establecer la identidad de dos verdiblancos que votaron por el PUSC. El Presidente accedió y Sánchez acudió a la Sala IV para combatir la medida. El expediente, me informaron en la Sala IV, permanecía en el archivo judicial de Heredia y recuperarlo tardaría dos días. Todo apuntaba a la existencia del fallo y, aunque su contenido parecía contrario a mi tesis, la más elemental honradez intelectual me impedía dejar de citarlo y criticarlo. Tomé entonces el texto de la cita hecha por don José Miguel y atribuida a la Sala IV.
Publicado el artículo, un amable lector me señaló el error y envió copia del criterio vertido en 1999 por el Departamento de Servicios Técnicos. Así se explican los débiles razonamientos del supuesto voto, con impertinentes referencias a la Constitución y la Convención Americana, que no serían de esperar en una sentencia de la Sala Constitucional.
Rectificación. Transcurrido el tiempo necesario para recuperar el expediente del archivo, estoy en capacidad de rectificar. Resulta que el presidente de la Asamblea Legislativa, en 1999, declaró su anuencia a entregar las papeletas, previa consulta al Departamento de Servicios Técnicos, que produjo la mal fundamentada resolución de marras. En atención a esa resolución, las boletas no fueron entregadas y así lo informó a la Sala el recurrido presidente legislativo, quien también se allanó a la tesis del voto secreto.
Con las dos partes de acuerdo en cuanto al secreto del voto parlamentario y en ausencia de consumación del acto recurrido, la Sala declaró sin lugar el recurso mediante la sentencia 03775-99. No entró a analizar el tema de fondo y se limitó a decir: “Ahora bien, son convincentes para el Tribunal las razones que expone el recurrente y comparte el recurrido, en el sentido de que si el voto es secreto, como está dispuesto, el escrutinio de cada papeleta destinado a identificar al diputado que emitió el voto transgrede esa reserva”.
Si bien no se puede restar mérito al aforismo de que “el juez conoce el derecho”, no deja de ser cierto que la Sala recibió una sola línea de argumentación. Nadie le señaló que el reglamento legislativo fija taxativamente los casos de voto secreto y no incluye entre ellos la elección del directorio.
Nadie argumentó que el requisito de no firmar las papeletas no debe ser equiparado a una obligación de los diputados de no hacer público su voto. Nadie apuntó a la inveterada práctica parlamentaria de permitir a los partidos supervisar la votación de sus diputados. La frase “como está dispuesto”, seguida del condicional “si el voto es secreto”, no es producto de un análisis jurídico exhaustivo, sino de una tesis aceptada pacíficamente, en aquel momento, por el recurrente y el recurrido.
Aún más, la citada frase es un mero comentario al margen y no forma parte de la premisa que fudamenta la resolución, es decir, no es parte integral de la ratio decidendi . La premisa es, más bien, la no consumación del acto recurrido y se basta a sí misma para sustentar el rechazo del recurso. En ese sentido, la frase de comentario no es una interpretación de la norma y no esclarece si el requisito de no firmar las papeletas implica la obligación de no hacer público el voto o, simplemente, salvaguarda el derecho del diputado a mantenerlo en reserva si así lo decide.
En conclusión, la tesis del obligatorio secreto del voto no cuenta, siquiera, con el débil sustento de la supuesta sentencia de la Sala IV. El martes, escribí: “Ni la Constitución Política, ni la ley, ni el reglamento interno de la Asamblea Legislativa establecen el voto secreto para la elección del directorio del Congreso”. Pude haber escrito: “Ni la Constitución Política, ni la ley, ni el reglamento interno de la Asamblea Legislativa, ni los supuestos precedentes de la Sala Constitucional citados por Liberación Nacional...”.
Habrá que ver si la Sala, a raíz de los recursos presentados tras los hechos del primero de mayo, se decanta por interpretar que el requisito de omitir la firma es equiparable a la obligación de no hacer público el voto. No hay duda, sin embargo, de su reiterada jurisprudencia en cuanto a que “...la escogencia del modelo a seguir en las votaciones de los diputados corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa...” (sentencia 01311-11). Es decir, el tema está en manos de los diputados y son ellos quienes deben decir al país si se inclinan por la transparencia.
Ni la Constitución ni los tratados internacionales imponen el secretismo a cuyo amparo tanto sufre la democracia
En esta tesitura, la actuación del PLN el domingo no solo fue un grave error político, sino también un mal informado festival de vestiduras rasgadas en defensa de inexistentes garantías de la Constitución y los tratados internacionales.
Por último, todo el país sabe que la insistencia en la defensa de tan “sagrados” principios, en este caso, no fue más que el medio para encubrir inconfesables acuerdos con diputados de oposición capaces de votar por el PLN bajo cobijo del secreto y jamás en público, de cara a los ciudadanos.