Nuevamente, a escala internacional, sobresale un tema de gran interés por su contenido y alcance, afincado en los crímenes de lesa humanidad que suelen confundirse con los delitos de tortura y genocidio, los cuales, si bien pueden formar parte del primero, no agotan su existencia procesal ni sustancialmente.
En esta perspectiva podríamos mencionar distintos juzgamientos, unos consumados y otros en proceso de ejecución, como es el caso seguido contra el expresidente de Guatemala Efraín Ríos Mont.
Y algunos sin encausamiento, como son los crímenes cometidos con la invasión a Irak, so pretexto de una guerra preventiva jurídicamente prohibida y sin fundamento real ante una causa invocada e inexistente de tenencia de armas de destrucción masiva; con la agravante violación de lo dispuesto democráticamente por las Naciones Unidas (ONU), aunado al gran malestar mundial ciudadano.
Incluso Costa Rica bajo el gobierno de turno y con violación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Constitución, nos incluyó en la lista de ataque, sin que se permitan actos militares de agresión, sino solo actos para la defensa nacional. Tal conducta fue condenada certeramente por la Sala Constitucional. Así entonces, en primer lugar, cuando se dice que es un crimen de lesa humanidad, debemos partir de dos premisas básicas: es lesa o leso al ser lesivo o perjudicial, dañino u ofensivo.
Y en segundo término, deviene en crimen contra la humanidad precisamente por afectar o lastimar el colectivo humano como especie, directa e indirectamente, adentrándose así en la categoría fáctica y jurídica de crímenes difusos o diluidos en perjuicio de la humanidad; de tal manera que los crímenes de lesa humanidad son aquellos que violan, maltratan o agravian a la humanidad en su valor y defensa.
Con seguimiento de lo dispuesto por el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 11), son crímenes de lesa humanidad las conductas tipificadas y condenables como efecto de las arremetidas sistemáticas y generalizadas contra poblaciones civiles, con conocimiento de los ataques cometidos, destacándose así –entre otros– los asesinatos, exterminios, torturas, encarcelaciones contrarias a los derechos humanos, persecuciones por motivos políticos, sexuales, económicos, raciales, religiosos e ideológicos; los apartheid caracterizados por conductas de regímenes institucionalizados de opresión y dominación de base racial para su mantenimiento; la prostitución, desaparición y esterilización forzadas; o cualquier otra conducta inhumana que produzca graves sufrimientos y afectaciones a la salud física y mental de las víctimas.
De esta forma, los crímenes de lesa humanidad suelen también encontrarse tipificados en el Derecho Comparado como crímenes contra los derechos humanos, que no necesariamente tiene el amplio tratamiento positivo del Derecho Internacional en relación con los crímenes de lesa humanidad, según las necesarias adaptaciones impuestas ante distintas atrocidades colectivas.
Traigo aquí a la memoria colectiva los asesinatos en Ruanda, Vietnam; en la Primera y Segunda Guerras Mundiales; Siria, China comunista; ex-Unión Soviética; dictaduras en América Latina y un amplio etcétera con exterminio de poblaciones enteras, donde se confirman también actos de impedimento para el acceso de alimentos y medicaciones, algunas veces con políticas de embargo efectivo contra países o grupos, o por actos solapados de castigo en el comercio y desenvolvimiento financiero internacionales.
Falta de consenso. Desde el enfoque histórico, no se ha podido dar un verdadero consenso universal de lo que debe entenderse por estos delitos, aun cuando se han realizado ingentes esfuerzos por darles mayor grado de aceptación colectiva con los mecanismos procesales para su persecución y castigo.
Por ejemplo, según el Estatuto para el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg , de cara a varios procesos (no solo uno, como se suele indicar), los delitos de lesa humanidad están estrechamente relacionados con los crímenes contra la paz o crímenes de guerra, sin que por esto puedan analizarse y determinarse de manera autónoma por su vín culo necesario con estos delitos contra la paz o en guerra, según el artículo 6 de tal Estatuto .
Sin embargo, fue a partir de la Ley del Consejo de Control N.° 10, dictada por los aliados en la entonces Alemania ocupada, que los delitos de lesa humanidad fueron adquiriendo autonomía sin necesidad de ser ligados a los crímenes contra la paz o durante la guerra.
De esta forma, su artículo II dispuso que son aquellos crímenes las atrocidades y delitos que comprendan, sin su limitación restrictiva, el asesinato, el exterminio, la esclavización, la deportación, el encarcelamiento, la tortura, las violaciones u otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, o las persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos, violen o no estas conductas las leyes nacionales de los países donde se ejecuten. En síntesis: la humanidad ha progresado en la lenta determinación de estos delitos y en su persecución y juzgamiento.
Empero, permanece cierta equivocidad en su tipificación para la conformación de un derecho universalmente aceptado, sin excluir su inclusión refleja en los ordenamientos internos de los Estados.
En alguna medida nuestro país ha evolucionado al reconocer complementariamente los delitos contra los intereses colectivos y difusos, aunque sobresale la omisión del castigo ante su violación o incumplimiento.
Mucho queda por recorrer entonces en la protección de los derechos humanos como soporte y garantía del Estado real de derecho, en el que, no obstante, han de incluirse en el Derecho de la Constitución aquellas interpretaciones y disposiciones vinculantes, progresivas y extensivas en la materia, so pena de castigo interno e internacional con responsabilidad objetiva del Estado, sin perjuicio de otras responsabilidades individualizadas.