Los procesos internacionales no son partidos de futbol, en los cuales se determina quién gana en función del número de goles anotado vs. los recibidos. Por ello, analizar el fallo o providencia de la Corte Internacional de Justicia sobre la base de la cantidad de medidas cautelares aprobadas respecto a las solicitadas no constituye una manera adecuada de evaluar si los contenidos del fallo fueron, y en qué grado, favorables para los intereses nacionales.
Con respecto a la resolución del 8 de marzo, se pretendían fundamentalmente tres objetivos, según se desprende de la solicitud de medidas cautelares presentada en noviembre del 2010, a saber:
a) La salida del personal militar y civil nicaraguense del territorio costarricense.
b) El cese de la construcción del canal, la tala y remoción de vegetación y el depósito de sedimentos con el propósito de impedir que acciones adicionales a las realizadas perjudicaran el ambiente en la zona invadida, lo cual, en caso de lograrse el resultado anterior, era una consecuencia lógica.
c) Detener las actividades de dragado en el río San Juan (territorio nicaraguense, pero con impactos sobre el costarricense).
La Corte, de manera unánime, respondió favorablemente al punto a) (extensivo a nuestro país, escenario por demás del todo factible) pendiente la decisión definitiva sobre los limites territoriales; con relación al punto b), debido a que Nicaragua reconoció que la tala y los trabajos en el canal artificial estaban ya concluidos, el resultado práctico conlleva la imposibilidad de ejecutar nuevas actividades que agraven los impactos ocasionados, por lo cual este objetivo fue alcanzado.
Con relación al dragado, por ausencia de evidencia apropiada en este momento procesal sobre el riesgo de perjuicios irreparables inminentes al territorio nacional –y sujeto a la posibilidad de presentar una solicitud posteriormente cuando se cuente con pruebas– Nicaragua podrá continuar con el mismo sujeto a las disposiciones legales existentes de no afectar al país ( la navegación y el ambiente).
Con relación a este último punto, lamentablemente la Corte no estableció ninguna obligación adicional a las que de por sí ya pesan sobre dicha nación y tampoco se le indica el deber de notificar y consultar sobre las actividades de dragado, de conformidad con disposiciones generales contempladas en el derecho ambiental internacional aplicable. Esta última decisión nos deja en una situación similar a la existente con anterioridad al conflicto y deberá ser objeto de particular atención por las autoridades competentes, dados los posibles impactos del dragado.
Fallo favorable. Una valoración del fallo nos permite concluir que este resulta sin duda favorable para el país, especialmente a la luz de lo pretendido y considerando la postura nicaraguense de rechazar el dictado de tales medidas.
Adicionalmente, y a pesar de la omisión en el escrito de medidas provisionales de requerir la autorización para realizar medidas de mitigación, especialmente considerando el escenario probable de una orden para no ingresar o retirar personal para ambos países, la Corte, basada en lo que permite su Reglamento (artículo 75.2 ), faculta únicamente a Costa Rica a emprender tales acciones, siempre que sean para evitar perjuicios irreparables, previa consulta con la Convención Ramsar y notificación (que no equivale a requerir su autorización) a Nicaragua.
Este dictado reafirma el carácter plausible del reclamo de Costa Rica y le otorga la responsabilidad por la custodia ambiental de dicho lugar.
Analizada desde una perspectiva académica, la sentencia muestra el carácter conservador de la Corte al tratar de asuntos ambientales. Debe, no obstante, destacarse el reconocimiento expreso sobre la labor técnica de los convenios ambientales ( Ramsar). En este sentido, el valor del Informe Ramsar se refleja claramente en la opinión del juez Greenwood, quien afirma que este documento lo “convenció” sobre el riesgo de perjuicios irreparables en el humedal y que, de conformidad con lo recomendado en el mismo, sostiene que las medidas provisionales deberían haber incluido el deber de cooperación por parte de ambos países para proteger los humedales.
Razonamientos parecidos se encuentran en la opinión del juez Sepúlveda
Mirando al futuro, pueden preverse tres consecuencias positivas del proceso:
En primer lugar, la posibilidad de que se fortalezca el desarrollo sostenible de las zonas fronterizas, incluyendo abordar la problemática de la ocupación ilegal de esta.
En segundo término, se ha denunciado –correctamente y como procedía– los impactos derivados de una invasión con consecuencias ambientales, por lo cual y para ser consecuentes debemos demostrar la misma contundencia respecto a la protección ambiental de los humedales ubicados en otros lugares.
Finalmente, es una victoria para la decisión de hacer uso de las vías del derecho internacional (ambiental y general) para un país desarmado y pequeño como el nuestro.