Los servicios públicos consisten en las actividades esenciales e imprescindibles que en el interés general de la sociedad brinda principalmente el Estado. La noción ‘servicio público’, por su parte, se utiliza universalmente para prohibir o para regular en forma restrictiva el derecho de huelga.
Dado que la finalidad de estos servicios consiste en satisfacer una necesidad pública esencial, es uno de sus atributos la continuidad del servicio de manera que no se admite su interrupción, postulado que en el caso costarricense se recoge en el artículo 4 de Ley General de la Administración Pública. Precisamente, con este principio de continuidad chocaría la huelga.
El constituyente costarricense optó por una fórmula prohibitiva al momento de regular este derecho.
Así, el artículo 61 de la constitución política indica:
“Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga; salvo en los servicios públicos, según determinación que de estos haga la ley...”.
Si bien nuestra nuestra ley (artículo 379 del Código de Trabajo interpretado por voto 1398-98 de Sala IV) no es muy clara, es lo cierto que el punto se puede interpretar e integrar con los pronunciamientos emanados de la OIT.
¿Que ha dicho la OIT respecto a la huelga? Algo muy importante: que es prohibida en los servicios de salud por ponerse en riesgo la vida de las personas. Indicó expresamente:
“A este aspecto, el Comité desea recordar que el derecho de huelga solo puede ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a... los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población). Véase Informe, caso número 1225 (Brasil), párrafo 668, e Informe caso 1304 Costa Rica.
Este criterio de la OIT es coincidente con los antecedentes constitucionales costarricenses pues según la discusión que hubo en la Asamblea Nacional Constituyente se coincidía en que se debía prohibirla huelga en los servicios de salud y prueba de ello fue que en el proyecto de Constitución Política de la Junta Fundadora de la Segunda República se proponía en el artículo 98 inciso 5 lo siguiente:
“Inc. 5. Derecho de huelga para los trabajadores con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos y sociales o profesionales. Se exceptúan lo servicios públicos directamente conectados con la salud de la población...”.
El derecho de huelga es un derecho humano, pero todos los derechos humanos están en una relación de jerarquía y prevalecen unos sobre otros.
En este caso, la salud y la vida priman por sobre la facultad de suspender labores.