La Sala Constitucional concedió un plazo de 36 meses a la Asamblea Legislativa para que tramite una reforma parcial a la Constitución Política, con el objeto de incorporarle la violación del deber de probidad como causal de cancelación de la credencial a un diputado. El propósito es inobjetable, pero el procedimiento parece un extraordinario exceso judicial.
Cuando ejecuta una reforma parcial a la Carta Magna, la Asamblea asume el papel de constituyente derivado. Quien pudiera ordenarle acometer semejante reforma se estaría situando por encima de ese poder constituyente, en especial si el dictado, como en este caso, incluye un plan maestro del resultado apetecido.
“Se le da un plazo de treinta y seis meses a la Asamblea Legislativa para que dicte la reforma parcial a la Constitución Política y la reforma a su Reglamento para incorporar el deber de probidad como una causal de cancelación de credencial y otras sanciones”, dice, contundente, la sentencia.
La orden sería cuestionable si se limitara a exigir, en general, una reforma, pero los magistrados fueron más allá para dictarle al constituyente el contenido de la modificación. La Sala asume el mando sobre la ingeniería de la Constitución y no ya sobre la armonización de su texto con las normas de menor rango. Ejerce, pues, un verdadero poder constituyente indirecto y sin precedentes.
En consecuencia, siete magistrados, o más bien cuatro si se considera el número necesario para integrar mayoría, deciden sobre el texto constitucional mismo y no ya sobre su aplicación e interpretación. Es un poder demasiado grande y excesivamente concentrado.
La pregunta más obvia es sobre el parámetro aplicado. Cuando los magistrados declaran la inconstitucionalidad de una ley o controlan la conformidad de las actuaciones del Estado y los particulares con la Carta Magna, el parámetro es obvio: la Constitución Política en sí misma. ¿Pero cuál es el parámetro aplicable en el caso de comentario? Como es costumbre en estas situaciones, la Sala dio a conocer el resultado, pero no la redacción completa del fallo. Mas es posible adivinar que los magistrados reconocen la existencia de una reserva constitucional para las causales de cancelación de credenciales. En otras palabras, la cancelación solo procede en los casos expresamente contemplados en el texto constitucional. Si así fuera, pudieron limitarse a declarar inconstitucional la ley que agregó el deber de probidad a las causales contempladas taxativamente por la Carta Magna y dejar el problema político, o sea, el problema de diseño constitucional, a quien corresponda. Habría sido un gesto mínimo de autocontención razonable.